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Respeto al Convenio 169 de la OIT

En el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica de las ZEDE expresamente se indica que: “Se ratifica la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los territorios comprendidos dentro del ámbito espacial de competencia de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE)”.

Esto es un reconocimiento oficial de la obligación del Estado de Honduras para cumplir lo estipulado en el convenio aludido.

A pesar de lo anterior, buena parte de lo contemplado en el Convenio 169 de la OIT no ha sido respetado por las autoridades de las ZEDE, ya que de acuerdo a su particular criterio, su incumplimiento no supone ninguna responsabilidad para ellos, aun cuando en el mismo artículo 43 de la Ley Orgánica se afirma que: “Las autoridades de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) no deben llevar a cabo actos que vulneren los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y afrodescendientes sobre las tierras que les hubieren sido otorgadas mediante títulos concedidos por el Gobierno de la República”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989, aprobó el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, identificándolo con el número 169.

El artículo 3 de este convenio sostiene que: 1) “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”; y, 2) “No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio”.

En el artículo 4 se afirma además que: 1) “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”; y, 2) “Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados”.

Por si lo anterior no fuese suficiente, en dos incisos del primer numeral del artículo 6, se acuerda que los gobiernos deberán: (a) “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”; y, (c) “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin”.