Según el Código del Trabajo (CT), las causas más frecuentes de terminación de la relación de trabajo son por:
1) Despido: directo o indirecto, justo o sin causa, legal o ilegal (artículos 112, 113, 114 y 115 del CT). Si el patrono justifica la causa del despido, no hay derecho a indemnización por preaviso, ni auxilio de cesantía; pero sí al pago de prestaciones, también conocidos como derechos adquiridos, consistentes en las vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes, pre y posnatal. Si no lo justifica hay derecho tanto al pago de prestaciones, como de indemnizaciones laborales. Este derecho también se reconoce al trabajador si ya ha cumplido la edad de jubilación y está amparado por el contrato colectivo o por pacto colectivo; en este caso recibe sus prestaciones y luego puede solicitar el otorgamiento de la jubilación. El Artículo 120 literal g) reformado del CT reconoce el pago del auxilio de cesantía después de un trabajo continuo de 15 años o más;
2) Renuncia (Artículo 127 de la Constitución y 120 reformado del CT). Ha sido una práctica en las instituciones donde existe un contrato colectivo o una norma como la del Estatuto del Médico Empleado, que al renunciar o ser cesanteado, el trabajador tenga derecho al pago de sus prestaciones (totales o a un porcentaje) y luego al otorgamiento de la jubilación. En la reforma del Artículo 120 del CT, del año 2008, en caso de renuncia, al trabajador se le reconoce el pago del 35% del auxilio de cesantía por los años de servicio, según los literales c) y d) de ese Artículo;
3) Por mutuo consentimiento o acuerdo de las partes (artículos 64, 110 y 128 párrafo primero de la Constitución, 3, 111 numeral 2 y 379 del CT). Así como la relación de trabajo nace por el encuentro de dos voluntades, igual puede terminar por acuerdo de ambas partes. En este caso el trabajador tiene derecho al pago del monto de las prestaciones acordadas y al otorgamiento de su jubilación. Es perfectamente lícita la terminación del contrato por mutuo consentimiento.
4) Por muerte (artículos 111 numeral 3), 120 letra g) del CT, reformado el 5 de noviembre de 2008 mismo que al tratar lo relativo al auxilio de cesantía dice: “…en caso de fallecimiento laboral después de 6 meses de laborar, el porcentaje se eleva a un 75% pagadero a sus beneficiarios...” y el Artículo 59 de la LMSPS establece: a) “tampoco tendrán derecho al pago de prestaciones los parientes del trabajador que fallezca por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, si el patrono demuestra que tenía asegurado a dicho trabajador contra el riesgo de muerte”; b) “Cuando la muerte del trabajador ocurra por cualquier otra causa, pero el trabajador fallecido estuviere de cualquier manera protegido por el riesgo de muerte” (Tal es el caso de aquellos que estuvieren protegidos por un instituto de previsión social); c) “Cuando un trabajador muera por una causa diferente al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, pero que tenga una antigüedad laboral superior a los 6 meses, sus beneficiarios recibirán como prima de antigüedad el 100% del saldo que tenga en su reserva laboral de capitalización individual”; d) “cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado conforme a la ley al referido trabajador contra dicho riesgo”; y, e) cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado legalmente contra el riesgo de muerte”;
5) Por pensión o jubilación (en este caso, puede darse que exista en instituciones estatales una norma que otorgue el derecho al disfrute simultáneo de la jubilación y las prestaciones tal como ocurre en la UNAH, Hondutel, ENEE o que, un patrono privado por mera liberalidad las otorgue. Tal liberalidad no puede darse en las instituciones del Estado, porque sus titulares, al ser simples administradores o depositarios de la autoridad, no tienen la libre administración de los bienes de la institución de que se trate, si lo hacen, eventualmente pueden ser objeto de reparo). La LMSPS, en el artículo 59 reforma el artículo 120 del CT y adiciona el artículo 120-B al establecer una nueva normativa que dispone que no tendrá derecho a auxilio de cesantía: a) el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una pensión concedida por el Estado o por un Instituto Previsional Público, cuyo valor actual, en la proporción aportada por el Estado, sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por auxilio de cesantía según el tiempo servido; y, b) Cuando por el mismo hecho del despido el trabajador reciba una prima de antigüedad del Régimen de Cobertura Laboral del sistema de protección social.
6) Suspensión de actividades por más de 120 días (Artículos 100 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 111 numeral 8 del CT).
La Ley Marco del Sistema de Protección Social: a) crea la reserva laboral de capitalización individual, la cual significa que, en lo sucesivo, para pagar el auxilio de cesantía se constituirá un fondo con aportación mensual del patrono y el trabajador, equivalente al 4% del salario mensual que será depositado en una cuenta a nombre del empleador (quien seguramente la pondrá a devengar intereses que no compartirá con el trabajador) y cuando se produzca la terminación del contrato, por cualquier causa, sin necesidad de demandar, automáticamente se pagará de ese fondo el auxilio de cesantía. Hasta ahora el 100% del auxilio de cesantía lo ha pagado el patrono, en adelante, el 50% del mismo, lo pagará el trabajador, se trata de una reforma a la inversa; b) establece que aquellas empresas que tengan un máximo de diez (10) empleados solo están obligadas a reconocer hasta 15 meses en concepto de auxilio de cesantía. Lo que significa que quienes trabajen en empresas que no lleguen a 10 trabajadores quedarán desprotegidos respecto al auxilio de cesantía.
Vale aclarar que la LMSPS no tiene carácter retroactivo, no deroga lo establecido en los contratos colectivos, ni los decretos o acuerdos del Poder Ejecutivo que reconozcan simultáneamente el pago de prestaciones con el derecho a jubilación, ni reforma la Ley de Servicio Civil, por lo que, esta ley no tiene aplicación en las secretarías de Estado, entes desconcentrados e instituciones descentralizadas o autónomas que cuenten con contratos colectivos o convenios que contemplen tal derecho. Si un empleado es cancelado por cesantía en los términos de los artículos 53 y 54 de la Ley de Servicio Civil y 187 al 193 de su Reglamento, o por un despido injustificado o ilegal, si ha cumplido el requisito de la edad para ser jubilado, puede demandar. Si la cesantía o el despido son declarados ilegales por el juez, el empleado puede reclamar primero el pago de sus prestaciones e indemnizaciones y luego de recibidas, pedir el otorgamiento de su jubilación.
Si se lo cancela por cesantía sin haber cumplido la edad mínima para jubilarse, tendrá que esperar a restablecer su vínculo como empleado público para que madure su derecho a jubilarse.
En un Estado protector y tutelar de los derechos sociales, que buscaba el equilibrio entre las dos fuerzas productivas, el pago de prestaciones era una figura legal concebida con el objeto de proteger a los trabajadores contra el daño o perjuicio causado por el patrono al emitir despidos ilegales e injustos, esto ha cambiado con el neoliberalismo. En la jubilación no hay un daño causado por el empleador al trabajador, es una forma natural de terminación de la relación de trabajo, pues el empleado pasa de la vida activa a la pasiva. Es por esa circunstancia que, ante una jubilación, el pago de prestaciones no es una obligación para el empleador, salvo que el derecho sea reconocido en una ley especial, un contrato colectivo o un determinado acuerdo entre las partes. La jubilación no tiene carácter resarcitorio, ni indemnizatorio de daños, es en cierto modo, un sustituto del salario.